El pasado 24 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

En lo que se refiere al Título IX de la Ley relativo al Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores, procede comentar que el texto de los artículos 108, 109 y 110 de la antigua Ley del Mercado de Valores se reproduce casi literalmente en los nuevos artículos 314, 315 y 316 del texto refundido.

La única modificación introducida en dichos preceptos se encuentra en el apartado 3, regla 4ª, del artículo 314, en donde se añade la frase “que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo”, quedando el apartado mencionado como sigue:

Artículo 314 Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 (…)

 En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

 (…)

 4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, queden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles (…)”

Esta modificación tiene su origen en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley del IVA, y el nuevo apartado 8º introducido en el artículo 8.Dos de la Ley, por el que se indica que:

“También se consideran entregas de bienes:

 (…)

 8º. Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.”

 A continuación, y como recordatorio, se realiza un breve resumen de la última modificación del artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, llevada a cabo por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de prevención y lucha contra el fraude fiscal, puesto que lo dispuesto en dicha modificación se mantiene en el nuevo precepto, el artículo 314 del TR de la Ley de Mercado de Valores.

1.- La excepción a la regla general de exención de las transmisiones de valores requiere actuar con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los bienes inmuebles subyacentes.

  • Se establecen presunciones iuris tantum del carácter elusivo de la transmisión en los tres supuestos siguientes:
  • cuando se obtenga o se aumente el control en una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales;
  • cuando se obtenga o se aumente el control en una sociedad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales; o
  • cuando se transmitan valores previamente recibidos como consecuencia de una aportación de bienes inmuebles, siempre que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales.
  • La transmisión de valores tributará en el impuesto que correspondería si tuviera lugar la transmisión directa de los inmuebles subyacentes (IVA o TPO).

2.- Con la nueva redacción del Artículo 108 LMV  (hoy, 314 TRLMV) se logra configurar esta norma como una auténtica norma antifraude y no como una norma reguladora de un nuevo hecho imponible, como ocurría hasta la modificación de esta disposición. De esta manera, serán, cualitativamente hablando, muchas menos las categorías de transmisiones de valores que deban tributar, quedando fuera del alcance de esta norma antifraude las transmisiones de acciones que conlleven la toma o aumento de control en sociedades pertenecientes a sectores intensivos en inmuebles como puedan ser, por ejemplo, los sectores relacionados con la hostelería, la salud, la energía, la promoción inmobiliaria, la venta en masa de bienes inmuebles, determinadas concesionarias, etc.

3.- Con la nueva redacción del Artículo 108 LMV (hoy 314 TRLMV) se ha optado por gravar las transmisiones de valores que queden fuera del ámbito de la exención general (ie, aquellas transmisiones en las que se actúe con ánimo de elusión fiscal) aplicando el impuesto (IVA o TPO) que procedería si tuviese lugar la transmisión directa de los inmuebles subyacentes.

4.- La nueva redacción del Artículo 108 LMV deja fuera de esta norma antifraude a todas las transmisiones de valores que se lleven a cabo con ocasión de operaciones de reestructuración societaria y, en general, las que se celebren en el mercado primario y en mercados secundarios oficiales.

 

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarte un cordial saludo.

 

Atentamente,