Una sentencia del Tribunal Supremo ha determinado que las herencias recibidas mediante pactos sucesorios entre vivos no tributarán en el IRPF como ganancia patrimonial en las comunidades con derecho civil propio.
Las herencias recibidas mediante pactos sucesorios entre vivos no tributarán en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como ganancia patrimonial, según una sentencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, a la que ha tenido acceso Efe, apoya a un contribuyente gallego que se había acogido a la modalidad de la apartación, prevista en el derecho civil de Galicia, para transmitirle en vida a sus herederos la legítima que les correspondería.
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TXSG) había dado antes la razón al contribuyente, pero la Administración Tributaria estatal recurrió en casación ante el Supremo, que confirma con este fallo el reconocimiento de este derecho especial de los gallegos que se acogen a pactos sucesorios como la apartación o la mejora.
De esta forma, el Tribunal Supremo aclara que los pactos sucesorios de mejora y apartamento del derecho civil de Galicia no tributan en el IRPF de las personas, normalmente padres o abuelos, que hacen la disposición patrimonial, como se consideraba hasta ahora.
Apartación y mejora
La apartación y la mejora, reguladas en el derecho civil de Galicia, tienen efecto en vida del causante.
Por la primera, se permite acordar la adjudicación en vida de bienes de la herencia a quien en el momento de la celebración del pacto tuviera la condición de heredero forzoso, a cambio de que éste renuncie de manera irrevocable a esta condición, mientras que por la segunda se pueden adjudicar bienes concretos a un descendiente.
Este tipo de pactos en vida están prohibidos en el derecho civil común, que rige en todo el Estado excepto en Galicia y en los restantes territorios con un derecho civil propio (Euskadi, Navarra, Cataluña, País Valenciano, Islas Baleares y Aragón), informan fuentes jurídicas.
Explica el Tribunal Supremo en su fallo que la controversia, según recoge la sentencia de instancia, gira “en torno a la tributación como ganancia patrimonial en el tributo y ejercicio mentado, de la apartación realizada por el demandante y su cónyuge en favor de su hija, mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2009”.
La administración recurrente sostiene en cuanto a la naturaleza jurídica de la apartación que “no supone una transmisión mortis causa. No es un pacto de suceder, pues precisamente ocurre lo contrario, es un pacto de no suceder… con renuncia a la legítima futura, y una transmisión lucrativa intervivos”.
Sin embargo, el Supremo sostiene, según la “correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia”, que “no estamos ante dos negocios, uno intervivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común”.
Por ello, no procede “descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar”, añade.
La sentencia establece que la apartación gallega es un pacto sucesorio y que su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición “cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto”.
En definitiva, concluye, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del artículo 33.3.b) de la normativa sobre el IRPF, que el legislador no ha excluido “por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”.